Aceptación o Repudiación de una herencia. NO siempre tenemos que aceptar una herencia en Sevilla

¿¿Tenemos que aceptar la herencia de nuestros padres en todos los casos?? ¿¿Heredaremos las deudas??


¿¿Y si las deudas de mi herencia en Sevilla son mayores que los bienes que la integran??


ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Tanto la aceptación, como en su caso, la repudiación de la
herencia, son actos total
y enteramente libres y voluntarios, retrotrayéndose sus efectos al
momento del
fallecimiento de la persona de quien se hereda.

Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez
realizadas, son
irrevocables; de tal forma que, únicamente podrán ser impugnadas
cuando
adolezcan de algunos vicios que anulan el consentimiento, y en el
caso de que
apareciese un testamento desconocido.

A la hora de aceptar o repudiar una herencia, debemos conocer,
como mínimo, las
siguientes reglas en cuanto a su ejercicio, así como los efectos
que según la forma
de ejercitarlas, se van a derivar. En este sentido:
  • La aceptación o repudiación deben referirse a la totalidad de
    la herencia
    , no
    siendo posible hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente.
Esto significa que no podemos, por ejemplo, aceptar tan sólo una
parte de la
herencia y repudiar o renunciar al resto.

La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos:
  1. Aceptación pura y simple de la herencia.
  2. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

En el primer supuesto, es decir, la aceptación pura y simple de la
herencia, puede
ser realizada de forma expresa (que será cuando se realice en
documento
) o bien
realizarse de forma tácita (que
es aquélla que tiene
lugar mediante la realización
de actos que suponen, de forma
necesaria, la
voluntad de aceptar o mediante
la realización de actos que no
podrían realizarse si
no se tuviera la condición de heredero).

Cuando la herencia se acepta «pura y simplemente» va a
determinar que el
heredero no sólo va a recibir los bienes que integran la herencia,
sino que, además,
va a recibir las deudas del fallecido, debiendo responder de forma
personal, con sus
bienes propios, de dichas deudas.


Es decir, que responderá de las cargas que la herencia tuviera, no
sólo con los
bienes que integran dicha herencia, sino también con los suyos
propios, con sus
propios patrimonio.

Por contra, cuando la herencia se acepta a beneficio de
inventario
, el heredero
únicamente va a responder de las deudas y demás cargas de la
herencia hasta
donde alcance el valor de los bienes de la herencia, es decir, que
en este caso, no
responderá de dichas deudas y cargas con su patrimonio personal
cuando aquéllas
sean superiores al valor de los bienes que la herencia.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario requerirá
la formación de un
inventario, bien ante Notario o bien ante el Juez competente (es
competente, por
ejemplo, el de Primera Instancia del lugar en el que el fallecido
tenía su residencia
habitual al tiempo del fallecimiento).

Este inventario debe ser fiel y exacto de todos los bienes que
integran la herencia,
así como de las deudas.

En cuanto a la cuestión que se nos planteará respecto a cuándo
optar por un tipo
de aceptación y cuando optar por el otro, de la práctica extraemos
el siguiente
consejo:

Únicamente cuando tengamos la total seguridad (o al menos, en un
alto
porcentaje) de que, teniendo el fallecido deudas, éstas no superan
el valor de los
bienes que integran la herencia. Sólo en ese caso, será
aconsejable que aceptemos
la herencia de forma «pura y simple». Ello porque
tendremos la seguridad de que no
tendremos que responder de posibles deudas con nuestro propio
patrimonio.

En caso contrario, es decir, cuando no tengamos esa seguridad,
porque tengamos
duda razonable sobre la solvencia del fallecido, será aconsejable
que aceptemos la
herencia a beneficio de inventario, pues así estaremos limitando
nuestra
responsabilidad
por las deudas del fallecido al límite del valor
de los bienes que
forman la herencia.

En cuanto a la repudiación, podemos señalar, además de lo
referido
anteriormente:
– La repudiación debe realizarse de forma expresa, esto es, no
cabe la
repudiación de forma tácita.

– Debe realizarse en escritura pública ante Notario o por escrito
presentado ante
el Juez competente (este último supuesto cuando existe un litigio
o no existiere
testamento).

 Si la persona que va a heredar repudia la herencia en perjuicio
de sus propios
acreedores (es decir, para no verse obligado a entregar dichos
bienes a sus
acreedores en pago de las deudas), cabe la posibilidad de que
éstos (los acreedores

del heredero) pidan al Juez que les conceda autorización para
aceptar ellos la
herencia en nombre del heredero. En este caso y, concedida la
autorización por el
Juez, únicamente aprovechará a los acreedores en cuanto baste para
cubrir el
importe de los créditos que con ellos tenga el heredero.
En cuanto al resto se adjudicará a las personas a quienes
corresponda según la Ley
(al resto de herederos) con la excepción, claro está, del heredero
que ha
renunciado.

Es decir, que a los acreedores únicamente se les atribuirá la
parte de herencia que
sea suficiente para cubrir o cancelar las deudas o créditos de
dicho heredero con
ellos.

d) Por último, en relación con la repudiación o renuncia a la
herencia, señalar
que, si existieran varios herederos, y uno de ellos renuncia o
repudia la herencia, el
resto tendrán derecho a repartir la
parte correspondiente al heredero que ha
renunciado, de forma
proporcional entre los herederos que la han aceptado renuncia,
de forma
proporcional entre los herederos que la han aceptado.

Para cualquier duda o aclaración,pueden contactar con nosotros por teléfono al 954368804 o por correo electrónico a ofician@gestduque.com

Firmado: gestduque, www.gestduque.com, oficina@gestduque.com —– 954 36 88 04

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